EXPEDIENTE: SUP-JLI-019/97
FERNANDO ALFONSO DELGADO PASTOR Y GARCÍA GRANADOS VS.
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE:
LIC. JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MUÑOZ CANO
SECRETARIOS:
LIC. ANTONIO EDUARDO
MERCADER DÍAZ DE LEÓN Y
LIC. MARÍA LUISA CUELLAR
STEFFAN
México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete.
VISTO para resolver, el expediente número SUP-JLI-019/97, formado con motivo de la demanda laboral presentada por el C. Fernando Alfonso Delgado Pastor y García Granados, en contra del Instituto Federal Electoral mediante la cual impugnó la resolución recaída al Recurso de Reconsideración de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto, a efecto de ser reinstalado en el puesto de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, y como consecuencia demanda "el pago de salarios caídos y todas las demás prestaciones jurídicas de carácter laboral" y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Que por escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, el C. Fernando Alfonso Delgado Pastor y García Granados, promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores del Instituto Federal Electoral, “a efecto de ser reinstalado en el puesto de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, ahora bajo la denominación de Consejero Presidente del Consejo Local, mismo que venía desempeñando desde el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, dado que de manera injusta e ilegal fui separado de mi encargo; como consecuencia de lo anterior demando el pago de salarios caídos y todas las demás prestaciones laborales impugnando el dictamen emitido por la Comisión del Servicio Profesional Electoral el 16 de diciembre de 1996, el Acuerdo de fecha 19 de diciembre de 1996, suscrito por el Director Ejecutivo Del Servicio Profesional Electoral, y la resolución dictada el 30 de enero del año en curso, por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con motivo del Recurso de Reconsideración RR/SPE/S.E.023/96".
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
"1.- El primero de junio de mil novecientos noventa y tres, fui designado como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, una vez que acredité todos los requisitos que el COFIPE y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral señalaban.
2.- Con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo por el que se establecen los procedimientos conforme a los cuales se atenderán las impugnaciones fundadas de Vocales Ejecutivos de Juntas Locales y Distritales y se llevará acabo la ocupación de las plazas vacantes en los cargos de Consejero Presidente de los Consejos Locales y Distritales.
3.- El día diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el C. Diputado Leonel Godoy Rangel, representante del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó una impugnación en Ea que señala que el suscrito, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, ha incurrido en los siguientes hechos y omisiones: Fungió como Presidente Técnico de Vigilancia del Registro Federal de Electores y fue propuesto por Carlos Salinas de Gortari, ante la H. Cámara de Diputados dentro de fas propuestas para la integración del Tribunal Federal Electoral.
4.- Mediante oficio número CSPE-ST-JL/119/96, de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se hizo de mi conocimiento los hechos y omisiones que se me imputaban otorgándoseme un plazo de 48 horas naturales, para que presentara los alegatos y pruebas que, en mi descargo, estimara conveniente.
5.- Por escrito fechado el doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, di respuesta a la notificación que se menciona en el hecho que antecede, manifestando que los hechos y actos que me eran imputados, eran improcedentes.
6.- Con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la Comisión del Servicio Profesional Electoral, me notificó a mi (sic) y a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, que la impugnación formulada en mi contra, fue declarada procedente, debiendo determinar de acuerdo a lo señalado en el séptimo punto del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mencionado en el hecho número uno del presente, las responsabilidades y sanciones a las que hubiera lugar.
7.- La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, mediante oficio de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, suscrito por el Licenciado Rubén Lara León, el cual me fue notificado el veintisiete siguiente, me envió la determinación de esa Dirección Ejecutiva a su cargo, de la imposición de una sanción administrativa, relativa a la destitución del cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Querétaro, sanción prevista por el artículo 184 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, con lo que se dio por concluida mi relación de trabajo con el Instituto, y en consecuencia, cause baja del Servicio Profesional Electoral en los términos de lo dispuesto por el numeral 136, fracción I del mismo ordenamiento, a partir de la fecha en que me fue notificada la citada resolución.
8.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en tiempo y forma, presente ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
9.- E! treinta de enero del presente año, se me notificó mediante documento que contiene la resolución del Recurso de Reconsideración RR/SPE/S.E.023/96, firmado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, la resolución en la que se declaró infundada la inconformidad interpuesta por el suscrito, confirmando de esta forma lo resuelto por ese Instituto en su documento, referido en el punto séptimo de esta relación de hechos".
Respecto de los agravios que hizo valer la parte actora, en obvio de repeticiones, se mencionarán y se realizará el análisis correspondiente en los CONSIDERANDOS del presente fallo.
SEGUNDO.- Por oficio No. TEPJF-SGA-168/97 de fecha veintiséis de febrero del año en curso, se turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para llevar a cabo el trámite, la sustanciación, y en su oportunidad la formulación del respectivo proyecto de resolución.
TERCERO.- Mediante auto de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, se admitió la demanda presentada por el C. Fernando Alfonso Delgado Pastor y García Granados, con fundamento en los artículos 94 párrafo 2 y 96 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, toda vez que se consideró que el actor agotó las instancias previstas en la legislación electoral aplicable, y presentó el escrito de demanda cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley de la Materia, y con fundamento en los artículos 99 y 100 de la Ley citada, se le corrió traslado en copia certificada al Instituto Federal Electoral, para que contestara lo que a su derecho conviniera dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, requiriéndole asimismo, la documentación que acreditara su dicho.
CUARTO.- Por escrito, recibido en este Tribunal el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, la Lie. Leticia Salgado Méndez, quien se ostentó como apoderada del Instituto Federal Electoral, dio contestación a la demanda referida en el RESULTANDO PRIMERO, de la que se realizará el análisis respectivo, en los puntos que importen, en la parte de CONSIDERANDOS de la presente resolución.
QUINTO.- Mediante auto de fecha veinticinco de marzo del año en curso, se reconoció la personería de la Lic. Leticia Salgado Méndez, como apoderada del Instituto demandado, en términos de la copia certificada de la escritura número cincuenta y dos mil ochenta y cinco, pasada ante la fe del Notario Público número ciento cincuenta y uno del Distrito Federal, Lic. Cecilio González Márquez. Asimismo, se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta por el ahora actor en contra del Instituto Federal Electoral, y por opuestas las excepciones y defensas hechas valer por la autoridad responsable en el expediente citado al rubro; se tuvieron por ofrecidas y aportadas las pruebas del Instituto demandado, a reserva de acordar lo conducente respecto a la admisión y desechamiento de dichas probanzas en el momento procesal oportuno. Además, se señalaron las doce horas del día once de abril del presente año, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
SEXTO.- El día y hora mencionados en el RESULTANDO que antecede se celebró la Audiencia a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que, a pesar de haberse tratado de conciliar a las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el juicio continuó su trámite.
I.- A continuación se mencionan las pruebas que en el momento de la Audiencia le fueron admitidas y desahogadas a la parte actora.
1.- La documental consistente en copia simple del nombramiento provisional en el rango I Coordinador Electoral "A" del Cuerpo de la Función Directiva del Servicio Profesional Electoral, con fecha primero de junio de mil novecientos noventa y tres (foja 29);
2.- La documental consistente en copia simple del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se le comunica que ha sido adscrito a la Junta Local Administrativa del Estado de Querétaro para ocupar el puesto de Vocal Ejecutivo de la Junta Local a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y tres (foja 30);
3.- La documental consistente en copia simple del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se establecen los procedimientos conforme a los cuales se atenderían las impugnaciones fundadas de Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales, así como la ocupación de las plazas vacantes en los cargos de Consejero Presidente de los Consejos Locales y Distritales (fojas 31 a 41);
4.- La documental consistente en copia simple de la impugnación presentada por el diputado Leonel Godoy Rangel, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y en el que se señala que el ahora enjuiciante fungió como Presidente Técnico de Vigilancia del Registro Federal de Electores y que había sido propuesto por Carlos Salinas de Gortari, ante la Cámara de Diputados dentro de las propuestas para la integración del Tribunal Federal Electoral en mil novecientos noventa (fojas 43 y 44);
5.- La documental consistente en copia simple del oficio número CSPE-ST-JL/119/96, de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se hizo del conocimiento del ahora actor los hechos y omisiones que se le imputaban otorgándoseles un plazo de cuarenta y ocho horas naturales, para que presentara los alegatos y pruebas que en su descargo considerara convenientes (foja 42);
6.- La documental consistente en copia simple del escrito de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis mediante el cual, el enjuiciante dio respuesta al oficio que se menciona en el inciso que antecede, en el que manifiesta que los hechos y actos que le fueron imputados eran improcedentes (fojas 46 a 51);
7.- La documental consistente en copia simple del oficio fechado el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se anexa y notifica al enjuiciante la resolución que adoptó la Comisión del Servicio Profesional Electoral, en el sentido de que la impugnación interpuesta en su contra, había sido procedente (fojas 53 a 71);
8.- La documental consistente en copia simple del oficio de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, notificado al ahora actor el día veintiséis del mismo mes y año, mediante el cual la Dirección General Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral le hizo saber la determinación de la imposición de la sanción administrativa No. CSPE/IL/23/96 consistente en la destitución del cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Querétaro, en los términos de lo dispuesto en el artículo 136, fracción I del Estatuto del Servicio Profesional Electoral (fojas 72 a 80);
9.- La documental consistente en copia simple del Recurso de Reconsideración interpuesto por el promovente el día 31 de diciembre de mil novecientos noventa y seis (fojas 82 a 90);
10.- La documental consistente en copia simple del escrito de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, documento que contiene la Resolución del Recurso de Reconsideración, con número de expediente RR/SPE/S.E.023/96 firmado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se declaró "infundada la inconformidad interpuesta el 31 de diciembre de 1996" presentada por el ahora actor (fojas 91 a 113);
11.- La documental consistente en el expediente personal del actor en el presente juicio, C. Fernando Alfonso Delgado Pastor y García Granados, mismo que solicitó fuera requerido al Instituto demandado (fojas 331 a 559).
En este sentido, al no ser objetadas estas pruebas en cuanto a su contenido y firma, las mismas fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza.
II.- De las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado, le fueron admitidas y desahogadas las siguientes:
1.- La presuncional legal y humana;
2.- La instrumental de actuaciones;
3.- La documental consistente en copia simple de las hojas 1, 2, 3, 4, 5, 139, 140, 390 y 391 del Acta de la Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis (fojas 560 a 568);
4.- La documental consistente en copia certificada por notario público del comunicado de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro con dieciocho antefirmas y signadas solamente por catorce servidores del Instituto Federal Electoral dirigido al Director Ejecutivo del mismo (fojas 321 a 324);
5.- La documental consistente en original del comunicado de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro signada por doce servidores del Instituto Federal Electoral, dirigida al Gobernador del Estado de Querétaro (fojas 325 a 328);
6.- La documental consistente en el oficio fechado el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, suscrito por el Lic. Rubén Lara León con un anexo consistente en la fotocopia de una hoja de computadora que contiene varios nombres y en donde se señala que el actor fue impugnado en el año de mil novecientos noventa y cuatro, por tener "antecedentes políticos" consistentes en haber sido Secretario General y Presidente del Comité Técnico de Vigilancia del Registro Nacional de Electores (foja 329 a 330);
Dichas pruebas fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza, en virtud de que no fueron objetadas en cuanto a su contenido y firma.
7.- La confesional a cargo del actor (foja 577).
Esta prueba fue desahogada una vez que fueron calificadas de legales las posiciones formuladas al enjuiciante.
Finalmente, en vía de alegatos, la parte actora presentó un escrito constante de siete fojas, para manifestar lo que a su derecho convino (fojas 579 a 585). Por su parte, el Instituto demandado, por esta misma vía, ratificó todas y cada una de las manifestaciones vertidas en el escrito de contestación de demanda. En este tenor, se dio por concluida la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dado que no existieron pruebas pendientes por desahogar, y toda vez que el expediente en que se actúa fue sustanciado y puesto en estado de resolución, con fundamento en el artículo 19, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declaró cerrada la instrucción para que se procediera a dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso e) 4 y 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- En virtud de que el Instituto demandado no hizo valer causales de improcedencia, esta Sala se avoca al conocimiento del fondo del presente juicio.
TERCERO.- Esta Sala Superior se avoca, para la resolución del presente juicio, al análisis de los agravios manifestados por el actor, en el mismo orden que fueron expuestos en el escrito de demanda, tomando en consideración, en lo conducente, lo expresado por el Instituto demandado, las constancias que obran en autos, las pruebas que fueron admitidas y desahogadas, adminiculándolas entre sí, y relacionándolas con lo expuesto por las partes en la vía de alegatos, lo cual tuvo verificativo en el momento procesal oportuno.
CUARTO.- Del análisis integral del escrito de demanda del ahora actor, se infiere que hace valer la violación al artículo Décimo Tercero Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en relación al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS CONFORME A LOS CUALES SE ATENDERÁN LAS IMPUGNACIONES FUNDADAS DE VOCALES EJECUTIVOS DE JUNTAS LOCALES Y DISTRITALES Y SE LLEVARA A CABO LA OCUPACIÓN DE PLAZAS VACANTES EN LOS CARGOS CONSEJEROS PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por las siguientes consideraciones.
A) Señala que, en relación al punto QUINTO, párrafo tercero, del acuerdo citado, resulta errónea la afirmación de la autoridad responsable en el sentido de que dicha Comisión podía allegarse de cualquier elemento de prueba adicional que considerare necesaria para orientar su resolución, toda vez que, dicha facultad, debía interpretarse en el contexto del referido acuerdo y del artículo Décimo Tercero Transitorio citado, por lo cual la Comisión solamente podía obtener pruebas relacionadas con las impugnaciones formuladas por los partidos políticos, y que en el caso concreto, la referida Comisión había ejercido de manera indebida la facultad en estudio, ya que actuó de manera oficiosa e inclusive como una autoridad de carácter inquisitorio, ya que rebasó las pretensiones del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que fue más allá de lo solicitado por el partido.
B) Señaló que, en virtud de que la Comisión del Servicio Profesional Electoral, le corrió traslado exclusivamente del escrito de impugnación del Partido de la Revolución Democrática, y que por ello solamente había podido manifestar lo que a su derecho convino en relación a las imputaciones de dicho escrito, conculcándose su garantía de audiencia, respecto a las misivas de fechas veintidós de abril y diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, siendo éstas las causas esenciales que tomó en cuenta el Instituto demandado para el despido.
C) Manifestó que la impugnación hecha valer por el Partido de la Revolución Democrática debió ser desechada de pleno derecho, porque no cumplía con los requisitos de procedibilidad para que fuera admitida; agregando que la misma era infundada, ya que tal como lo establece el acuerdo antes citado, las impugnaciones se entenderían como fundadas siempre y cuando se refirieran al incumplimiento de actos u omisiones de algún requisito, obligación o abstención, previstos en los artículos 48, 109 y 110 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, lo cual no aconteció en el caso. Máxime que dicha impugnación no relaciona claramente los hechos y omisiones que supuestamente cometió el actor, violando los incisos b) y c) del punto cuarto del citado acuerdo.
D) Señala que, contrariamente a lo manifestado por el Instituto demandado, el hecho de tener la categoría de empleado de confianza no era óbice para gozar de los derechos y prestaciones que establece la legislación electoral aplicable.
Al efecto, esta Sala Superior estima fundados los puntos de agravio arriba mencionados, en razón de las siguientes consideraciones:
Por lo que hace al punto A), esta Sala Superior estima que le asiste la razón al demandante, porque en la impugnación original hecha valer por el Partido de la Revolución Democrática no se actualiza ninguno de los extremos señalados en los numerales 48, 109 y 110 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, es decir, el hecho de que el enjuiciante haya fungido como Presidente Técnico de Vigilancia del Registro Federal de Electores y haya sido propuesto por Carlos Salinas de Gortari, ante la H. Cámara de Diputados dentro de las propuestas para la integración del Tribunal Federal Electoral y que, por lo tanto, el partido impugnante considerara que por esos antecedentes su participación como futuro Consejero Presidente no se apegaría a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, plasmados en el artículo 41, fracción III constitucional, no son causas suficientes para que se llegue al extremo de destituir de su cargo al ahora enjuiciante, en virtud de que, la legislación electoral no contempla que las razones invocadas constituyan impedimento para el desempeño del cargo en referencia.
Lo anterior es así, toda vez que en el acuse de recibo del oficio No. CSPE-ST-JL/l-45/96, mismo que obra a fojas 500 a 506 del expediente en que se actúa, se señala que el actor había sido impugnado por el Partido de la Revolución Democrática en el año de mil novecientos noventa y cuatro, por las razones antes expuestas, y que dicha impugnación, en su momento, "no fue considerada procedente por los propios partidos políticos que integraron en ese entonces la mesa de revisión, de ahí que el ahora enjuiciante fuera ratificado en su cargo", y que en esta ocasión se le impugnaba por la misma razón, sin aportar ningún elemento nuevo de sustento.
Al respecto, esta Sala Superior considera que dicha Comisión no debió ir más allá de lo manifestado por el Partido de la Revolución Democrática en su impugnación de fecha diez de diciembre del año próximo pasado, en atención al Principio General de Congruencia, consistente en la identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por las partes y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano encargado de resolver por el ordenamiento jurídico aplicable.
Por otra parte, el artículo Décimo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, estableció que, en el supuesto de que algún partido político presentara impugnaciones fundadas sobre el cumplimiento de los requisitos y el desempeño de los Vocales Ejecutivos Locales, la Comisión del Servicio Profesional Electoral procedería a su revisión. A su vez, el Acuerdo de referencia precisó qué debería entenderse por impugnación fundada, y que las mismas tendrían que ser relacionados claramente con los hechos u omisiones del Vocal Ejecutivo impugnado, y con los supuestos que fundamentaran la impugnación -debiendo presentar elementos de prueba tendientes a acreditar dicha impugnación-, y que la Comisión podría allegarse de cualquier elemento de prueba adicional que considerara necesaria para orientar su resolución.
Al respecto, esta Sala considera que los motivos de impugnación, tal y como ha quedado precisado, no son susceptibles de acreditar los supuestos de impugnación fundada que previo el Acuerdo citado. Asimismo, las supuestas pruebas aportadas por el partido impugnante para acreditar sus aseveraciones, a juicio de esta Sala Superior, además de carecer de valor probatorio, no son idóneas para acreditar los supuestos de remoción contemplados tanto en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral como en los artículos 48, 109 y 110 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Respecto al punto B), se considera que se conculcó la garantía de audiencia del hoy actor, por lo siguiente.
De las constancias que obran en autos se desprende que al actor solamente le notificaron el contenido de la impugnación presentada por el Partido de la Revolución Democrática, mas no así de las cartas de fechas veintidós de abril y diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, así como tampoco del contenido de la impugnación presentada por tener "antecedentes políticos", en mil novecientos noventa y cuatro, lo cual, como ya quedó asentado, no era motivo suficiente para su destitución.
Por lo anterior, resulta evidente que no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, al no hacérsele saber al actor que la Comisión del Servicio Profesional Electoral se había allegado de elementos distintos a los que le fueron hechos de su conocimiento y que se refieren a las misivas citadas relativas a inconformidades fundamentalmente de carácter laboral expresadas por funcionarios electorales en contra del hoy actor, así como de la impugnación que supuestamente realizó el Partido de la Revolución Democrática en el año de mil novecientos noventa y cuatro, colocando al actor en estado de indefensión, dado que no pudo argumentar o pretender desvirtuar los hechos u omisiones que hizo valer el Instituto demandado.
A mayor abundamiento, no son de atenderse las argumentaciones vertidas por el Instituto demandado, en virtud de que en el caso de la comunicación de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro no puede sentar convicción alguna, ni aun a la vista de "otros elementos", los cuales no especifica el Instituto demandado, dado que no se investigaron las razones de hecho y de derecho que tuvieron los inconformes, así como tampoco se comprobaron los extremos de las afirmaciones allí vertidas, sino que se dieron por válidas, sin más trámite, las aseveraciones manifestadas en dicha misiva, lo cual debió haberse investigado en su oportunidad, en términos de la legislación electoral aplicable.
Asimismo, con relación a la carta que refiere el Instituto demandado de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, esta Sala Superior desestima las aseveraciones expresadas por la parte demandada, en virtud de que, además de las razones ya expuestas, resulta jurídicamente inadmisible que se pretenda argumentar como causa fundante de la destitución hechos que sucedieron hace casi tres años, y en todo caso habría prescrito la acción para ejercitar el despido del ahora enjuiciante, en términos de los artículos 95 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación al artículo 113, fracción II, inciso c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En conclusión, con base en todo lo expuesto esta Sala Superior estima que es inconcuso que los partidos políticos impugnantes debían presentar elementos de prueba tendientes a demostrar la existencia de cada uno de los hechos y omisiones del Vocal Ejecutivo impugnado, relacionándolos claramente, toda vez que los elementos ajenos a la impugnación presentada por el partido político, que se allegó dicha Comisión, no constituyen por sí mismos elementos suficientes que funden y motiven la destitución del ahora actor, en razón de que los hechos que le fueron imputados al accionante no fueron comprobados, no se le dio el trámite legal correspondiente, y, suponiendo sin conceder que hubiesen sido veraces, ya habría prescrito la acción conducente en perjuicio del Instituto demandado. Por lo tanto, de ninguna manera causa convicción en este Órgano Jurisdiccional que el ahora enjuiciante, incumplió en forma grave a sus labores, de acuerdo con lo establecido en la fracción I de! artículo 136 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Al haber resultado fundados los agravios correspondientes a los puntos A) y B), tal y como ha quedado demostrado, resulta innecesario abordar el estudio de los demás agravios hechos valer por el actor, toda vez que cualquiera que sea el resultado de su análisis, sería irrelevante para el sentido de la presente sentencia.
QUINTO.- AI haberse acreditado que fue injustificado el despido por las razones precisadas en el CONSIDERANDO CUARTO de este fallo, resulta procedente la acción de reinstalación en el cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Querétaro y, por ministerio de Ley, Consejero Presidente del Consejo Local de dicha entidad. Además, como consecuencia de lo anterior, es procedente el pago de los salarios caídos que demanda el trabajador.
El pago de los salarios caídos que deberá realizar el Instituto demandado será conforme a las siguientes bases:
a) El plazo deberá computarse a partir de la fecha de despido -19 de diciembre de 1996-, hasta el día en que se dé cabal cumplimiento al presente fallo.
b) La cuantificación deberá ser sobre la base del salario integrado que correspondiera al cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Querétaro -o, como ha quedado dicho, Consejero Presidente del Consejo Local de dicha entidad- tomando en consideración el plazo señalado en el inciso anterior.
Se hace notar a las partes que, en caso de controversia o duda sobre el monto de las prestaciones económicas a determinar, presenten el respectivo incidente de liquidación, de conformidad con el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable por disposición expresa del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que hace a “todas las demás prestaciones jurídicas de carácter labora”, reclamadas por la parte actora, éstas no son de analizarse, toda vez que no se pueden inferir de lo manifestado en el escrito de demanda, ya que la suplencia de la queja es procedente siempre y cuando se haya manifestado algún punto o reclamado una prestación en forma deficiente, mas no cuando se haya omitido la expresión de hechos o prestaciones. Por lo anterior, resulta procedente la excepción de obscuridad y defecto legal hecha valer por el Instituto demandado, debiéndosele absolver de la cuestión en análisis.
Para el caso que el Instituto demandado se niegue a efectuar la reinstalación del ahora actor en el cargo que ha quedado precisado, además del pago de los salarios caídos, deberá pagar la indemnización equivalente a tres meses de salario -éste computado sobre la base del salario integrado, en los términos precisados anteriormente- más doce días de salario por cada año laborado, por concepto de prima de antigüedad, contada ésta a partir de la fecha de ingreso del promovente hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la presente sentencia.
SEXTO.- En la contestación de la demanda, el Instituto estableció como excepciones la falta de acción y de derecho, de plus petitio, de obscuridad y defecto legal en la demanda y la de destitución justificada. Al efecto, esta Sala Superior considera que no es de atenderse la excepción de la falta de acción y de derecho, ya que el demandante independientemente de su condición de trabajador de confianza tiene derechos constitucionales, legales y estatutarios.
Asimismo, no resultó atendible la excepción de plus petitio que invocó el Instituto demandado, toda vez que las prestaciones reclamadas por el enjuiciante no van más allá de lo que realmente le coresponde, salvo aquéllas que no pueden inferirse del expediente en que se actúa.
Por lo que hace a la excepción de obscuridad y defecto legal, la misma resultó procedente, con relación a las "demás prestaciones jurídicas de carácter laboral”, en los términos precisados en el CONSIDERANDO que antecede.
Finalmente, no es de atenderse la excepción de destitución justificada, por los argumentos vertidos en el CONSIDERANDO CUARTO de la presente sentencia.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 41 fracción IV, y 99 párrafo cuarto, fracción Vil de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189 fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 111 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se resuelve:
PRIMERO.- Se revoca la resolución recaída al Recurso de Reconsideración RR/SPE/S.023/96, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete.
SEGUNDO.- El actor, C. FERNANDO ALFONSO DELGADO PASTOR Y GARCÍA GRANADOS acreditó parcialmente sus acciones, mientras que el Instituto Federal Electoral no probó las excepciones y defensas que esgrimió en el escrito de contestación de la demanda, salvo la referente a la de obscuridad y defecto legal, en los términos señalados en los CONSIDERANDOS QUINTO y SEXTO.
TERCERO.- Consecuentemente, se condena al Instituto demandado a la reinstalación del C. FERNANDO ALFONSO DELGADO PASTOR Y GARCÍA GRANADOS en el cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Querétaro, y por ministerio de Ley Consejero Presidente del Consejo Local de dicha entidad, así como al pago de salarios caídos, a partir de la fecha en que fue separado de sus labores y hasta el cumplimiento de la presente sentencia. En el caso que dicho Instituto se niegue a la reinstalación, deberá pagar al enjuiciante la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajo, por concepto de prima de antigüedad, así como al pago de salarios caídos, a partir de la fecha en que fue separado de sus labores y hasta que se dé cumplimiento a la presente sentencia. Todo lo anterior, en términos del CONSIDERANDO QUINTO de esta sentencia.
CUARTO.- Se absuelve al Instituto Federal Electoral de "todas las demás prestaciones jurídicas de carácter laboral" reclamadas por la parte actora en su escrito de demanda, en los términos del CONSIDERANDO QUINTO del presente fallo.
QUINTO.- Se establece un plazo de diez días hábiles para que el Instituto demandado cumpla con lo dispuesto en el RESOLUTIVO TERCERO de este fallo, contado a partir del día siguiente a aquél en que éste se notifique, salvo que las partes interpongan el incidente de liquidación correspondiente, y un plazo de cinco días hábiles para que el Instituto demandado informe a esta Sala Superior, por escrito y con los elementos probatorios idóneos, del debido cumplimiento de lo ordenado en dicho resolutivo. Apercibido de que, de no dar cabal cumplimiento a lo ordenado, esta Sala Superior le impondrá el medio de apremio correspondiente, independientemente de dar vista al superior jerárquico del servidor encargado de dar cumplimiento a la presente sentencia, para los efectos legales conducentes.
SEXTO.- Notifíquese a las partes personalmente la presente resolución y, una vez que se reciba el informe al que se refiere el punto resolutivo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza Muñoz Cano, en su calidad de ponente y Presidente de este Órgano Jurisdiccional, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |